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A. 1548/23
Aclaración de votoAuto A. 1548/2319 de julio de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1548 de 2023 Referencia: expediente CJU-2797. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Resguardo Indígena Santa Marta Diamante del municipio de Coyaima, Tolima. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 1548 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones, en particular, respecto del análisis del factor territorial y la ponderación de factores realizada en la decisión.

2. Estimo que este caso es de gran relevancia pues sería la primera vez que la Sala, admitiendo la satisfacción del criterio institucional, decide enviar un asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, fundamentalmente por el incumplimiento del factor territorial. Al respecto, considero necesario mencionar que, si bien comparto que no hay en el expediente elementos suficientes para entender cumplido este factor, ni siquiera desde una concepción amplia del territorio, lo cierto es que a partir del auto de pruebas proferido no se propició un verdadero diálogo con la comunidad, con el objeto de que tuviera la oportunidad de indicar de manera más detallada su concepto de territorio, cosmovisión relevante al momento de efectuar la ponderación final de los factores de competencia.

3. Respecto del factor territorial, esta Corte no ha sido ajena, por ejemplo, a la consideración de situaciones que pueden afectar la permanencia de una comunidad o pueblo en zonas en las que tradicionalmente se ha asentado, exigiendo análisis que tengan en cuenta el contexto. En este sentido, ha afirmado que: "el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Esta consideración se fundamenta en que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural. (...) También resulta relevante indicar que este aspecto debe ser analizado con cautela en casos que pueden ser calificados difíciles, por motivos culturales o de fuerza mayor, que hacen difícil ligar a una comunidad con un espacio plenamente delimitado por linderos geográficos. Ello ocurre, por lo menos, en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones".59

4. Como lo he mencionado en otras oportunidades, estimo que cuando el diálogo involucra a culturas participantes distintas, es necesario propiciar encuentros entre las diversas formas que tienen aquellas para transmitir sus pensamientos y emociones, por lo que, a partir de la facultad probatoria de esta Corporación, pudo haberse hecho un esfuerzo por ahondar en la comprensión del factor territorial a partir de la perspectiva de la comunidad y para verificar en los términos de la jurisprudencia constitucional, la relación existente entre esta comunidad y el territorio que actualmente ocupan.

5. Ahora bien, después de concluir que los factores personal e institucional se encuentran cumplidos, que el factor objetivo no resultaba definitorio para la decisión y que el factor territorial no estaba cumplido, siguiendo con la jurisprudencia, la Sala debió realizar un estudio ponderado y razonable de los cuatro factores, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso.60 No obstante, la Sala concluyó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Penal porque "la jurisdicción especial indígena solo podrá adelantar el juzgamiento de las conductas cometidas dentro de su ámbito territorial, según sus propias normas, elemento que en este asunto no se encuentra acreditado, tal y como se explicó con anterioridad."

6. De lo anterior se evidencia que, más que un ejercicio de ponderación, la Sala concibió la inexistencia del factor territorial como una condición suficiente para descartar la posibilidad de que la jurisdicción especial indígena conociera el caso. Esto, en mi concepto, no se acompasa con la línea jurisprudencial de la Corte, que ha indicado que, "si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda a la jurisdicción ordinaria. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas."61

7. Apoyé la decisión porque, en mi criterio, un ejercicio de ponderación en el que el factor objetivo no era determinante y la presunta víctima, un niño, no vivía en el territorio de su pueblo, justificaba la remisión a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Sin embargo, debo insistir en que la mayoría omitió la realización de un análisis razonable que sustentara por qué el incumplimiento del factor territorial y las condiciones del caso ameritaban un ejercicio de ponderación que condujera a la decisión que se adoptó.

8. En conclusión, en casos difíciles como este, en los que resulta necesario indagar un poco más sobre el factor territorial, ante el cumplimiento general de los demás factores, toma gran relevancia entablar ese diálogo con el fin de resolver las dudas existentes y así constatar, con más elementos, el cumplimiento o incumplimiento de este factor para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que el resultado de la definición de la competencia debe ser consecuencia de la ponderación, justificada, de todos los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1548 de 2023. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 El proceso se asignó por reparto el 22 de abril de 2021. 2 En el marco de la ley 1826 de 2017, trámite abreviado y de acusador privado. La acusada no aceptó cargos, no se le impuso medida de aseguramiento. 3 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 (Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en contra de un menor, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres. 4 Artículo 229 inciso 2 Código Penal. 5 Expediente Digital 01 11001650019120211202000 Escrito Acusación. Pdf. 6 Expediente digital, archivo 08SolicitudCompetenciaResguardoIndigena.pdf 7 Sentencia STP 14954-2019. con fundamento en la cual manifestó que "los pueblos indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y respecto de sus miembros, lo que a su vez entraña la potestad de fijar sus propias normas sustanciales y, en armonía con sus usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento. 8 Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal 9 Grabación audiencia concentrada de 7 de septiembre de 2021. 10 Ibidem 11 Ver Auto 758 de 2022 12 Expediente digital, archivo Autoinihibedirimircompetencia Auto 758-22 - CJU-941 CorteConstitucional.pdf 13 Expediente digital, archivo AutoPronunciamientoIimpugnaciónDeCompetencia.pdf 14 Sentencias T-493 de 2013, T-208 de 2019, T-522 de 2016, C-463 de 2014, T- 002 de 2012, T.522 de 2016. 15 El juzgado resaltó que "La presunta conducta se cometió en la ciudad de Bogotá , lejos del ámbito territorial indígena, factor que al no observarse impide a este juzgador concluir que se den las exigencias en mención". 16 Expediente digital, archivo AutoPronunciamientoIimpugnaciónDeCompetencia.pdfm folio 5. 17 Ibidem. 18 Expediente digital, archivo 01CJU-2797 Caratula.pdf. 19 Expediente digital, archivo Auto_pruebas_CJU_2797.pdf. 20 Consistentes en: i) recibir testimonio del gobernador indígena sobre los mecanismos o instituciones que tienen al interior de la comunidad para garantizar el cumplimiento de las sanciones por cometer este tipo de conductas; cuál es la afectación que, en principio, generarían en la comunidad hechos como los investigados en los procesos atrás señalados; si los hechos presuntamente ocurrieron dentro del territorio étnico de la comunidad Indígena y en general cualquier aspecto adicional (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres y otras características) de la jurisdicción del Resguardo. Para el efecto, se comisionó al Tribunal Superior de Ibagué, ii) informe de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del interior sobre la extensión territorial y ámbito de influencia de la comunidad Santa Marta Diamante de Coyaima, Tolima y, iii) certificación de la Agencia Nacional de Tierras sobre la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena Santa Marta Diamante de Coyaima, Tolima. 21 Expediente digital, archivo Auto_requiere_devolucion_comision_17-3-23._Nombres_protegidos.pdf 22 Expediente digital, archivo Correo de Respuesta Abr 11-23.pdf 23 "ARTICULO

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 24 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646, 949 y 723 de 2022. 25 En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en el Auto 758 de 2022. 26 La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad. 27 Expediente digital, archivo 07ActaPosesionCabildoResguardoIndigena.pdf , folio 2 28 "La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Esta consideración se fundamenta en que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural. (...) También resulta relevante indicar que este aspecto debe ser analizado con cautela en casos que pueden ser calificados difíciles, por motivos culturales o de fuerza mayor, que hacen difícil ligar a una comunidad con un espacio plenamente delimitado por linderos geográficos. Ello ocurre, por lo menos, en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones". Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 29 Resolución Número 00037 de 1997, por la cual se confiere el carácter de resguardo en favor de la comunidad indígena Pijao, Santa ,Marta Diamante un predio del Fondo Nacional Agrario localizado en el municipio de Coyaima, Tolima. 30 Expediente digital archivo 0620231030061931 (1).pdf. 31 Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010 32 Un análisis similar del factor territorial se desarrolló en el CJU 444 de 2022, en donde la Corte analizó un conflicto Penal vs JEI por una conducta de violencia intrafamiliar agravada por el género, hechos ocurridos en la ciudad de Cali y la comunidad indígena se ubica en el municipio de Toribío, Cauca. 33 "El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado." Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 34 Sentencia C-368 de 2014 35 Sentencia C-368 de 2014. Reiterada en el Auto 605 de 2022 36 Sentencia T-462 de 2018. Reiterada en el Auto 605 de 2022 37 Sentencia T-843 de 2011. Reiterada en el Auto 605 de 2022. 38 Auto 1389 de 2022. 39 Ley 1098 de 2006. 40 En virtud del decreto probatorio ordenado por la Corte en los Autos del 16 de enero y 21 de marzo de 2023 41 Expediente digital, Respuesta Abr 11-23.pdf 42 Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, página 18 43 Ibidem. 44 Auto 526 de 2023 45 reglamento interno del resguardo Santa Marta Diamante de Coyaima, Tolima. Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, página 18. 46 Ibidem 47 Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, página 18. 48 Ibidem página 16. 49 Ibidem página 17. 50 Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, folio 1. 51 Numeral 21 del reglamento. Se consideran delitos graves el homicidio, el hurto, la violación carnal, el aborto. 52 Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, folio

1. El maltrato entre compañeros, maltrato a los hijos, irresponsabilidad en el hogar, abandono de los hijos o padres son conductas reprochables que se sancionan "con privación de libertad y multa. 53 Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf, página 18. 54 Ibidem, folio 6 55 Expediente digital 11MensajeDatosGobernador.pdf. 56 Ibidem folio 1. 57 Ibidem. 58 Sentencia C- 463 de 2014. 59 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 60 Sentencias C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa y T-389 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y Auto 302 de 2023. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo. 61 Auto 302 de 2023. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------